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viernes, 21 de junio de 2013

Por Lydia Vicente y Javier Chinchón

La Sentencia del Tribunal Supremo 101/2012, de 27 de febrero de 2012, en el proceso por prevaricación abierto contra el Magistrado Baltasar Garzón por intentar investigar los crímenes contra la humanidad-desapariciones forzadas de personas cometidos durante la Guerra Civil y el franquismo confirmó que cualquier actuación tendente a la investigación en sede judicial de tales crímenes es jurídicamente inviable e imposible en España.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que nunca ha llegado a pronunciarse sobre la violación del Estado español de sus obligaciones respecto a las víctimas de desaparición forzada, en su última decisión en el asunto Canales Bermejo confirmó también la lamentable posición que en cierto modo venía ya apuntándose: inadmitir cualquier caso considerando tardía, sin más, toda denuncia por falta de investigación de las desapariciones forzadas ocurridas durante la Guerra Civil y el franquismo.

A la vista de todo ello, y como ya dijimos entonces, creemos que ahora más que nunca es el momento de acudir a otras instancias del sistema internacional de protección de los derechos humanos, y otros espacios de la justicia internacional. Es el caso, por ejemplo, de los órganos y mecanismos de las Naciones Unidas.

Además de la posibilidad siempre abierta de presentar comunicaciones individuales a los Comités (Comité de Derechos Humanos, Comité contra la Tortura o al Comité contra las Desapariciones Forzadas
enlace), una suerte de denuncias una vez agotados los recursos internos del Estado, siempre y cuando el caso no se hubiera presentado ante otra instancia internacional (como el TEDH), existen en la actualidad algunos procesos en marcha sobre los que conviene comentar algunas cuestiones.

España presentó el 26 de diciembre de 2012 su primer Informe periódico al Comité contra las Desapariciones Forzadas (CDF), en el que debía incluirse información respecto a las medidas adoptadas para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (ratificada por España el 24 de septiembre de 2009 y que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010). El CDF evaluará al Estado español en sesión que celebrará el próximo mes de noviembre en Ginebra y emitirá una serie de observaciones y recomendaciones que España tiene el deber de cumplir.

Un par de breves comentarios al respecto: uno sobre el proceso y otro sobre el fondo. En cuanto a lo primero, de conformidad con las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención, para la elaboración del Informe se debía llevar a cabo un procedimiento de “amplias consultas con la sociedad civil”. El mismo se circunscribió a un período de una semana-diez días para poder participar-remitir comentarios al Informe previamente elaborado por las autoridades del Estado, con una reunión final para intercambiar impresiones (no prevista en un comienzo). Concluido lo anterior, y remitido el Informe al CDF, se ha abierto un período en que la sociedad civil puede enviar directamente al CDF la información que estime necesaria, sus impresiones sobre el Informe remitido por España, etc. Todo ello, para que el CDF pueda tener la mayor información posible a la hora de examinar y valorar la situación en España y el documento remitido por las autoridades españolas (


En cuanto al fondo del Informe, la posición de España respecto a la información a suministrar al CDF mantiene que la obligación dispuesta en el artículo 29 de la Convención “se aplica, solo y exclusivamente a “desapariciones forzadas” que sean posteriores en su inicio al 23 de diciembre de 2010”. En consecuencia, se defiende que la información que debe presentar “relativ[a] a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención”, sólo se refiere a desapariciones que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención. De este modo, se descarta ya desde el inicio proporcionar información alguna respecto a “los supuestos de desaparición forzada que tuvieron lugar en España durante la guerra civil y el franquismo, así como la necesidad de derogar o tener por inaplicable la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía”. Esta postura, que limita radicalmente la información que se contiene en el Informe, se justifica formalmente en una interpretación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Convención. Así, respecto a los casos de desaparecidos que no han encontrado más que la total negativa a sus demandas de investigación y reparación se decide no ofrecer información alguna; pero en cuanto a los casos en que, aunque la desaparición hubiera comenzado también antes de la entrada en vigor de la Convención, sí se han activado algunas iniciativas que el Estado entiende “positivas” se opta por sí ofrecer información al CDF. Es el caso conocido como de los “niños robados” que “pudieron ocurrir en España en la segunda mitad del pasado siglo”.  

Como sobre cualquier otro particular, también sobre esta posición de partida del Estado español puede remitirse aquello que se considere preciso al CDF. También, por supuesto y como mínimo, información adecuada de todas las medidas y decisiones adoptadas, o aún vigentes, tras la entrada en vigor de la Convención, respecto a las desapariciones forzadas cometidas durante la Guerra Civil y el franquismo. Ello así para que el CDF pueda, en su caso, examinar su adecuación con el contenido de la Convención.

De otro lado, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU realizará una visita oficial a España en el segundo semestre del 2013. El Grupo concibe las visitas como un apoyo al Estado a la hora de implementar la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 1992. De tal forma, el Grupo tratará cuestiones como la clarificación de los casos individuales que tiene reconocidos en relación con España y que siguen sin esclarecerse debido a informaciones insuficientes del Estado, así como las políticas globales de prevención, programas de reparaciones, adecuación del marco normativo, la existencia de investigaciones para determinar la suerte y el paradero de las victimas y las investigaciones judiciales para determinar responsabilidades, etc. (Para más información sobre el Grupo ver ver )

Al respecto, conviene recordar que en el último informe anual (2012) al Consejo de Derechos Humanos, el Grupo destacó el recordatorio que realizó a España, el 8 de febrero de 2012, de que toda investigación debería llevarse a cabo durante todo el tiempo que la suerte o paradero de la persona desaparecida siga sin resolverse; así como que una ley de amnistía no debería poner fin a obligación del Estado de investigar, perseguir y castigar a los responsables de desapariciones forzadas. También en este informe el Grupo dedicó un capítulo a la cuestión de las reparaciones a las víctimas de desapariciones forzadas, destacando “el derecho a la verdad y la justicia como elementos esenciales para evitar la repetición”. Además de destacar medidas “de reparación concretas en los casos de desapariciones forzadas que incluyan la adopción de un plan nacional de búsqueda de las personas desaparecidas; la creación de unidades especializadas para investigar los casos de desaparición forzada; la elaboración de un protocolo para la recuperación e identificación de restos mortales…”, el Grupo, en definitiva, reiteró la configuración de un derecho a la reparación completo, en sentido amplio, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos. Todo lo contrario a cómo lo interpretó el Tribunal Supremo (TS) en su Auto resolviendo la cuestión de competencia (28 de marzo 2012) y que ha servido de base para el archivo de varios casos desde entonces. El último, de la mano de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria, en el que citando ampliamente el auto del TS, finalmente se confirmó el archivo por prescripción del delito, indefinición de los autores e imposibilidad de imposición de la pena, cuando lo que se solicitaba era la exhumación, identificación e inhumación de los cadáveres.

Finalmente, apuntar que en 2014, el Comité de Derechos Humanos (CDH), órgano encargado de velar por la correcta aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debería revisar el Sexto Informe Periódico de España. Recordemos que en 2008, el CDH concluía que “El Estado parte debería: a) considerar la derogación de la Ley de Amnistía de 1977; b) tomar las medidas legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad por los tribunales nacionales; c) prever la creación de una comisión de expertos independientes encargada de restablecer la verdad histórica sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la guerra civil y la dictadura, y d) permitir que las familias identifiquen y exhumen los cuerpos de las víctimas y, en su caso, indemnizarlas”. Recomendaciones que como es bien sabido, no han sido cumplidas a día de hoy.

También como en el caso del examen ya señalado ante al CDF, la sociedad civil podrá participar en el proceso y examen que se llevará a cabo por parte del CDH (Para más información).

Rights International Spain seguirá trabajando en todos estos ámbitos hasta conseguir el efectivo cumplimiento de los derechos a verdad, justicia y reparación de todas las víctimas de desaparición forzada de personas.

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